Consejo de Estado. CONTRATO DE OBRA bajo la modalidad de precio global para la etapa de preconstrucción y de precios unitarios fijos sin reajuste para la etapa de construcción. MAYOR PERMANENCIA EN OBRA. Es una modalidad de afectación económica derivada de la prolongación del plazo contractual que puede generar perjuicios para el contratista. Las afectaciones no se presumen por la sola ampliación del término de ejecución, sino que deben acreditarse mediante prueba idónea que demuestre los costos reales, concretos y efectivamente asumidos como consecuencia de dicha circunstancia. MAYOR PERMANENCIA. CAUSAS. Puede obedecer tanto a incumplimientos de obligaciones o deberes de la entidad contratante —entre ellos, el deber de planeación— como a circunstancias ajenas a la voluntad de las partes que afecten el desarrollo oportuno del contrato. Mientras en el primer supuesto la reclamación debe analizarse bajo la óptica de la responsabilidad contractual, en el segundo corresponde analizarla desde la perspectiva de la ruptura de la ecuación económica del contrato. RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LA ECUACIÓN ECONÓMICA O FINANCIERA DEL CONTRATO. Se presenta cuando hechos sobrevinientes, extraordinarios e imprevisibles, ajenos a la parte que los invoca y que exceden el alea normal del contrato, alteran de manera significativa la equivalencia económica inicialmente pactada, imponiendo cargas no asumidas que dan lugar al restablecimiento de la ecuación contractual hasta un punto de no pérdida. TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. El análisis no se agota en constatar la ocurrencia de una variación económica o de un mayor costo durante la ejecución, sino que exige determinar si sus efectos excedieron el alea normal del contrato o los riesgos valorados y asignados por las partes en la etapa precontractual”. PRUEBA DEL DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO. La prosperidad de las pretensiones encaminadas al restablecimiento de la ecuación económica contractual exige acreditar de manera suficiente tanto la causa generadora del desequilibrio como la cuantificación cierta de los sobrecostos o perjuicios alegados, sin que resulten suficientes estimaciones, proyecciones o afirmaciones generales sobre la afectación económica. RUPTURA DE LA ECUACIÓN ECONÓMICA DEL CONTRATO POR EL INCREMENTO EXTRAORDINARIO E IMPREVISIBLE EN LOS PRECIOS DE INSUMOS. A pesar de que durante la ejecución contractual se registraron variaciones en los precios del cemento y del asfalto, en el expediente no obra prueba suficiente que permita establecer que dichas fluctuaciones hubieran revestido un carácter extraordinario e imprevisible o que excedieran los riesgos normalmente asumidos por el contratista al celebrar el negocio jurídico. INFORME DE LA INTERVENTORÍA. Es relevante pero no demuestra la magnitud real del incremento atribuido al asfalto. Tampoco se puede verificar las razones por las cuales este debía considerarse extraordinario e imprevisible. no identificó las fuentes de información utilizadas ni incorporó estudios, series históricas de precios, certificaciones o referencias técnicas que permitieran corroborar dicha afirmación. RENUNCIAS EXPRESAS A RECLAMACIONES ECONÓMICAS AL SUSCRIBIR ACUERDOS MODIFICATORIOS. La renuncia no está prohibida. Son válidas y eficaces en el marco de la autonomía de la voluntad, de manera que excluyen la prosperidad de reclamaciones futuras fundadas en las mismas circunstancias objeto del acuerdo (2026)
Esta Subsección ha precisado que la mayor permanencia en obra puede obedecer tanto a incumplimientos de obligaciones o deberes de la entidad contratante —entre ellos, el deber de planeación— como a circunstancias ajenas a la voluntad de las partes que afecten el desarrollo oportuno del contrato. Esta distinción no es irrelevante desde el punto de vista jurídico, pues, mientras en el primer supuesto la reclamación debe analizarse bajo la óptica de la responsabilidad contractual, en el segundo corresponde analizarla desde la perspectiva de la ruptura de la ecuación económica del contrato.
Concepto CCE. SUPERVISIÓN CONTRACTUAL. Concepto. Lineamientos. LEY 1474 DE 2011. Supervisión contractual. Designación. Servidor Público. Lineamientos (2026)
I) ¿A partir de qué momento surge jurídicamente la función de supervisión contractual y los deberes, obligaciones y responsabilidades inherentes a ella, y cuál es el alcance de dicha función respecto de las actuaciones adelantadas antes del inicio de la ejecución contractual?; ii.) ¿Está obligado el supervisor contractual a realizar un control integral de legalidad sobre las actuaciones adelantadas durante las etapas de planeación, estructuración, selección y celebración del contrato, o su deber se limita a verificar razonablemente la existencia y cumplimiento de los requisitos necesarios para el inicio y desarrollo de la ejecución contractual dentro del ámbito de sus competencias?; iii.) ¿Bajo qué circunstancias puede comprometerse la responsabilidad disciplinaria, fiscal, contractual o penal del supervisor contractual por acciones u omisiones relacionadas con el seguimiento y control de la ejecución del contrato, y cuál es el estándar de diligencia que debe observar para acreditar el cumplimiento adecuado de sus funciones?; iv.) ¿Cuáles son los criterios que deben considerarse para la designación del supervisor contractual y cuáles son los límites materiales y funcionales de las facultades que puede ejercer durante la ejecución del contrato?
Consejo de Estado. VIGILANCIA Y CONTROL DEL CONTRATO ESTATAL. El artículo 83 de la Ley 1474 de 201137 obliga a las entidades públicas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado por medio de un supervisor o interventor contratado para tal fin, de manera que la interventoría no obra como un tercero ajeno a la relación, sino como un instrumento mediante el cual la administración ejerce su propio deber legal de seguimiento. EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO. Las partes regularon expresamente el impacto económico al firmar las prórrogas “sin costo adicional” para la entidad pública, y el contratista se acogió expresamente a asumir los costos del plazo extendido y de la interventoría. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. La entidad pública no cumplió con la carga de la prueba para demostrar qué obras cobradas no fueron efectivamente ejecutadas o cuáles sufrieron deficiencias, especialmente considerando que las obras contaban con el aval y recibido de la propia interventoría y supervisión de la entidad. Inexistencia de Ius Variandi. No se probó un acto administrativo de modificación unilateral que afectara de manera desproporcionada la ecuación económica del contrato. Los ajustes a los tramos viales se acordaron bilateralmente (2026)
La Sala confirmará la sentencia apelada, al considerar que ninguno de los dos recursos desvirtúa los fundamentos que llevaron a negar, de un lado, el desequilibrio reclamado por el contratista y, de otro, el incumplimiento contractual reclamado por la entidad.
Consejo de Estado. LA INTERVENTORÍA NO PUEDE SER LA DELEGATARIA DE LA FUNCIÓN DE SUSCRIBIR UN ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL EN NOMBRE DE LA ENTIDAD CONTRATANTE. No se cumplen los elementos constitutivos de la delegación. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. Concepto. Tipos. LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL. Requiere la firma del representante legal de la entidad contratante para producir efectos vinculantes. DELEGACIÓN. Concepto. Alcance. Diferencias con la desconcentración. COMPETENCIA INTERNA Y EXTERNA. Diferencia. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA. Corresponde a quien es parte material de la relación jurídica sustancial controvertida. INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA. Se configura cuando el demandante conoce el acto de liquidación unilateral dentro de la oportunidad procesal para reformar la demanda – que se extiende hasta el vencimiento de la fijación en lista – y omite adicionar la pretensión de nulidad contra dicho acto. REFORMA DE LA DEMANDA. Carga y garantía procesal del demandante ante circunstancias sobrevinientes al momento de presentación de la demanda. IDENTIDAD ENTRE LAS PRETENSIONES Y LOS ACTOS DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL. Cuando el objeto de la demanda coincide con la materia resuelta en los actos administrativos no demandados, acceder a las pretensiones equivaldría a desconocer el contenido y efectos de actos que gozan de presunción de legalidad (2026)
“… el documento firmado por la interventoría y el contratista no constituye un acta bilateral de liquidación, pues fue suscrito por quien carecía de competencia interna y externa para representar a la entidad contratante, razón por la cual no puede tenerse por demostrado que el contrato fue bilateralmente liquidado ni que allí el municipio reconoció una obligación en favor del contratista”.
“… no significa que el mencionado documento carezca de valor probatorio”
Concepto CCE. CONTRATO ESTATAL. Concepto. Contratos mixtos. Uniones de contrato. CONTRATOS ATÍPICOS. CONTRATO BPO. Business Process Outsourcing. Contrato atípico mixto. Actividades. CONTRATOS ESTATALES. Capacidad jurídica. Requisitos esenciales. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN. ESTUDIOS PREVIOS. Alcance. Condiciones. CONTRATOS BPO. Planeación. Valor. Estructuración. MODALIDADES DE SELECCIÓN. Regla General. Licitación Pública. Excepciones. BPO. Contrato Interadministrativo. SUPERVISIÓN E INTERVENTORIA. Diferencias. Características. Hallazgos. Observaciones. Órganos de control (2026)
¿En los contratos estatales cuyo objeto es la prestación de servicios integrales de BPO, Contact Center u Operación de Líneas de Atención, la remuneración debe configurarse como un precio global por la prestación continua e integral del servicio —basado en niveles de disponibilidad y acuerdos de nivel de servicio (ANS)— o puede entenderse como una contratación de suministro de personal/horas hombre?; ii) ¿resulta procedente que la entidad contratante efectúe descuentos o glosas en la facturación mensual por novedades temporales del personal del prestador (licencias, incapacidades, permisos o sanciones), aun cuando se garantice la continuidad operativa y el cumplimiento de los indicadores de servicio mediante esquemas internos de contingencia?; iii) ¿Cuál es la naturaleza jurídica y el marco normativo aplicable a los contratos de prestación de servicios integrales de BPO, Contact Center u operación de líneas de atención, incluyendo sus elementos esenciales, características tipológicas y régimen de contratación pública?; iv) ¿Cómo debe armonizarse la autonomía administrativa y técnica de las entidades ejecutoras en contratos interadministrativos con la supervisión de la entidad contratante, especialmente respecto al manejo del recurso humano?; v) ¿En la ejecución de contratos estatales, los hallazgos u observaciones de los órganos de control fiscal —como la Contraloría— tienen fuerza vinculante suficiente para facultar a la entidad contratante a suspender pagos, modificar la forma de pago pactada o efectuar descuentos en la facturación, o deben respetarse estrictamente las reglas contractuales iniciales, los procedimientos de solución de controversias y los principios de tipicidad y autonomía de la voluntad?; vi) ¿En qué medida la aplicación de descuentos retributivos sobre la tarifa global de servicios BPO por novedades de personal, la adopción retroactiva de criterios de supervisión y la implementación de mecanismos transitorios de pago afectan el equilibrio económico del contrato estatal y la vigencia de los principios de buena fe, seguridad jurídica y continuidad en la prestación de servicios públicos esenciales?
Concepto CCE. LEY 1474 DE 2011. Supervisión e interventoría contractual. SUPERVISIÓN DEL CONTRATO. Características. Apoyo a la supervisión. Concepto. Límites. ¿Cuál es el alcance de las responsabilidades del supervisor y del contratista en la definición, ejecución y seguimiento de las obligaciones y productos periódicos de un contrato de prestación de servicios, y a quién corresponde identificar y definir las actividades mensuales necesarias para su cumplimiento, de acuerdo con las obligaciones contractuales pactadas? ¿Cómo debe actuar el supervisor ante el incumplimiento o la falta de entrega oportuna de las actividades y productos a cargo del contratista? (2026)
tratándose de obligaciones y productos periódicos, debe distinguirse entre: (i) la definición de las necesidades, obligaciones, actividades y productos que conforman el objeto contractual, que corresponde a la entidad estatal en la etapa de planeación y se concreta en el contrato; (ii) la organización y ejecución de las actividades necesarias para cumplir las obligaciones pactadas, que corresponde al contratista dentro del marco contractual y de su autonomía; y (iii) el seguimiento, verificación y control de dicho cumplimiento, que corresponde al supervisor. En consecuencia, el supervisor puede orientar el seguimiento, impartir instrucciones respecto de la forma de cumplimiento, verificar los avances y formular observaciones o requerimientos, pero no puede asumir la ejecución de las obligaciones del contratista ni crear, modificar o ampliar unilateralmente su contenido.
Concepto CCE. MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. NO procede a través de memorando, instrucción o comunicación interna. CONTRATO ESTATAL. Funciones de control y vigilancia. SUPERVISIÓN. Ejercicio. Contratista. Apoyo a la supervisión. Inexistencia de la figura de supervisión externa. INTERVENTORIA. Características. SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA. Sugerencias de mejora. Carácter no vinculante. SUBCONTRATACIÓN. Control y vigilancia. Alcance y límites. ¿Puede una entidad estatal, en desarrollo de un contrato de prestación de servicios profesionales, encomendar al contratista mediante instrucciones o comunicaciones emitidas durante la ejecución contractual actividades de apoyo a la supervisión de otros contratos, cuando tales actividades no fueron incorporadas en el objeto, las obligaciones contractuales ni en los estudios y documentos previos que sustentaron la contratación, sin que ello comporte una modificación del alcance del contrato?; ii) ¿Cuál es el alcance de las cláusulas generales y puede la firma del contratista validar obligaciones no pactadas o ajenas al objeto contractual? y iii) ¿Cuál es la autoridad competente para investigar y sancionar la asignación de obligaciones no pactadas mediante memorandos institucionales (2026)
“… un memorando, instrucción o comunicación interna no constituye por sí mismo un mecanismo jurídico para modificar el objeto o alcance contractual. Si la actividad de apoyo a la supervisión se encuentra comprendida materialmente en las obligaciones pactadas, podrá ser desarrollada mediante instrucciones orientadas a su ejecución. Si, por el contrario, se pretende incorporar una actividad nueva o sustancialmente diferente —como el apoyo a la supervisión de otros contratos que exceda el ámbito inicialmente contratado—, deberá acudirse al mecanismo de modificación contractual que corresponda, respetando los límites legales, incluido el previsto en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993.”
Concepto CCE. PLANEACIÓN CONTRACTUAL. Estudios y documentos previos. Análisis del sector. Estudio de mercado. Determinación del valor estimado. Componente de transporte. TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE CARGA. Servicio público. Transporte privado. Empresa habilitada. Generador de la carga. Flete. Valor a Pagar. SICE-TAC. Costos eficientes de operación. Costos mínimos obligatorios. Aplicación de la regulación sectorial en la contratación estatal. RIESGOS PREVISIBLES. Identificación. Tipificación. Estimación. Asignación. Variación de los costos eficientes. SUPERVISIÓN E INTERVENTORIA. Diferencias. Características. Seguimiento contractual. Evidencia documental. Informes. Consecuencias del incumplimiento. DOCUMENTOS TIPO. Ámbito de aplicación. Ausencia de disposiciones expresas sobre el SICE-TAC. ¿Los Documentos Tipo actualmente vigentes contienen disposiciones expresas sobre el SICE-TAC o sobre el régimen de relaciones económicas del transporte terrestre automotor de carga?; ii) ¿la Agencia ha adoptado o proyecta adoptar circulares, cláusulas contractuales tipo, reglas de estructuración u orientaciones en sus guías y manuales relacionadas con el transporte terrestre automotor de carga?; iii) ¿cómo deben las Entidades Estatales identificar, tipificar, estimar y asignar los riesgos derivados de la regulación sectorial del transporte de carga, incluida la variación de los costos eficientes durante la ejecución contractual?; iv) ¿qué condiciones pueden exigir los supervisores e interventores para verificar el cumplimiento de este régimen, con qué periodicidad debe realizarse la verificación y cuáles son las consecuencias contractuales de su incumplimiento?; v) ¿Existen Acuerdos Marco de Precios o instrumentos de agregación de demanda cuyo objeto comprenda la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de carga?; y vi) ¿El SECOP cuenta actualmente —o se prevé habilitar— mecanismos que permitan identificar y realizar seguimiento agregado de los procesos de contratación relacionados con el transporte terrestre automotor de carga, por ejemplo, mediante el uso de los códigos del Clasificador de Bienes y Servicios (UNSPSC), y que faciliten dimensionar el universo de procesos vinculados a esta actividad? (2026)
“en torno a los procesos relacionadas con el Sistema de Información de Costos Eficientes para el Transporte Automotor de Carga —SICE-TAC—que los Documentos Tipo actualmente vigentes no contienen disposiciones expresas ni con el régimen de relaciones económicas del servicio público de transporte terrestre automotor de carga”.
Concepto CCE. CONTRATO ESTATAL. Ejercicio. Funciones de control y vigilancia. SUPERVISIÓN. INTERVENTORÍA. Características. SUPERVISIÓN. Designación. Servidor Público. Lineamientos. Supervisión conjunta. Criterios. Distribución de cargas. ¿Cuál es el alcance de las funciones del supervisor en la verificación del cumplimiento contractual y en el trámite de las cuentas de cobro, y qué consecuencias jurídicas puede generar el incumplimiento injustificado de los plazos previstos en el contrato o en los manuales internos para su revisión? ¿Puede el ordenador del gasto autorizar el pago cuando no se cuenta con el informe, certificación o visto bueno del supervisor, pese a existir otros soportes que acrediten la ejecución contractual, y qué criterios deben observarse para ello? (2026)
“… el ordenador del gasto tiene responsabilidades en la dirección, vigilancia y control de la ejecución del gasto y del contrato. Sin embargo, esta responsabilidad no supone, por sí sola, que pueda sustituir las verificaciones o certificaciones que el contrato o los manuales internos hayan atribuido al supervisor como soporte del trámite de pago. Ante la ausencia, renuencia o demora del supervisor, corresponde a la Entidad Estatal aplicar los mecanismos previstos en su normativa interna y en los documentos contractuales para asegurar que, antes del reconocimiento y pago, exista una verificación suficiente del cumplimiento de las obligaciones y se observen los controles administrativos, financieros, presupuestales y contractuales aplicables.”
Concepto CCE. ANTICIPO. Naturaleza jurídica. Titularidad de los recursos. PAGO. Contraprestación. Traslación de la titularidad. PAGO ANTICIPADO. Concepto. Confirmación normativa de la distinción. PRECIOS UNITARIOS. Determinación del valor. Cantidades ejecutadas. Acreditación del pago. Análisis de precios unitarios. ANÁLISIS DE COSTOS. Supuestos de pertinencia. Ítems no previstos. Equilibrio económico. SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA. Facultades. Límite funcional ¿Qué distingue el anticipo del pago en el contrato estatal y qué efectos produce esa distinción sobre la titularidad de los recursos que la entidad entrega al contratista y sobre las cargas de destinación, amortización y legalización que pueden imponérsele? En un contrato cuyo precio se estructura por el sistema de precios unitarios fijos, ¿qué debe acreditar el contratista para que proceda el pago y puede la entidad exigirle la discriminación de los gastos en que incurrió por cada actividad cuando no se pactó anticipo? (2026)
No es procedente exigir la discriminación de los gastos por actividad como condición del pago cuando no se pactó anticipo y el contrato no impuso esa carga. La obligación de justificar la destinación de los dineros es propia del anticipo, precisamente porque allí los recursos permanecen afectados a la ejecución. El análisis de precios unitarios —APU— es un instrumento de estructuración y evaluación del precio, no un mecanismo de reembolso de costos. A ello se añade un argumento adicional: cuando el legislador quiso condicionar el pago a una acreditación determinada lo dijo expresamente, como ocurre con los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, que “deberá acreditarse para la realización de cada pago derivado del contrato estatal”.